Los MASC en los procesos de familia con menores - Vilella Asociados
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Los MASC en los procesos de familia con menores

Los MASC en los procesos de familia con menores

Entre la cultura del acuerdo y el riesgo de desprotección

 

La implantación de los medios adecuados de solución de controversias —MASC— como requisito previo al ejercicio de determinadas acciones civiles constituye una de las reformas procesales más relevantes de los últimos años.

La Ley Orgánica 1/2025 [1], de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia no se limita a introducir nuevas herramientas de negociación; pretende alterar la lógica de acceso al proceso civil, desplazando el centro de gravedad desde la demanda judicial hacia una fase previa de intento de solución consensuada.

El objetivo final es positivo: se pretende reducir litigiosidad, fomentar la cultura del acuerdo y evitar saturar los Tribunales de pleitos innecesario.

Sin embargo, cuando esta lógica se traslada al Derecho de Familia, y especialmente a los procedimientos en los que existen hijos menores de edad, pueden surgir dificultades específicas que no pueden resolverse mediante una aplicación automática, como si de una reclamación de deuda se tratase.

Ya hemos hablado en publicaciones anteriores de que el conflicto familiar presenta una naturaleza singular. No siempre enfrenta posiciones jurídicas libremente disponibles. No siempre permite una negociación equilibrada. No siempre admite demoras. Y, sobre todo, no siempre afecta únicamente a quienes formalmente comparecen como partes. En los procedimientos de familia con menores, el verdadero eje del proceso no es la autonomía privada de los progenitores, sino el interés superior del menor, que opera como principio rector, límite material y criterio interpretativo de toda decisión judicial.

Desde esta perspectiva, el problema no es si los MASC son útiles en Derecho de Familia. Pueden serlo, y mucho. El problema es otro: si deben configurarse como una carga procesal rígida, incluso en asuntos donde el acceso inmediato a la tutela judicial puede resultar necesario para proteger a un menor.

La tesis que aquí se sostiene es que los MASC deben tener un espacio relevante en el Derecho de Familia, pero su exigencia como requisito de procedibilidad en procesos con menores debe interpretarse de forma flexible y siempre subordinada al interés superior del menor. Convertirlos en un trámite automático, desconectado de la urgencia, de la conflictividad real o del desequilibrio entre las partes, puede transformar un instrumento de eficiencia en una barrera de acceso a la jurisdicción.

 

 

¿Protege el interés del menor?

 

El interés superior del menor no es un principio vacío de contenido. En los procesos de familia opera como principio jurídico vinculante: Debe orientar la actuación de todos los operadores jurídicos. Y por supuesto, de los padres.

Ello implica que el requisito de procedibilidad de los MASC, cuando se proyecte sobre procedimientos con menores, no puede aplicarse con la misma rigidez que en litigios en los que solo se debaten cuestiones económicas.

La pregunta relevante no debería ser únicamente: ¿se ha intentado un MASC antes de demandar? La pregunta correcta debería ser: ¿era razonable exigirlo en este caso concreto sin comprometer el bienestar de los menores implicados?

Los MASC representan una oportunidad para mejorar la gestión de los conflictos familiares, pero también plantean riesgos si se aplican de forma rígida en procedimientos con menores. Su valor no reside en añadir un trámite previo a la demanda, sino en ofrecer una vía real de solución cuando el caso lo permite.

En Derecho de Familia, la cultura del acuerdo debe ser promovida, pero no absolutizada. El acuerdo no es un fin en sí mismo; es valioso cuando protege mejor al menor, reduce el conflicto y permite soluciones responsables. Cuando la negociación retrasa, bloquea o debilita la tutela judicial, deja de ser una herramienta de eficiencia y se convierte en un obstáculo.

Por ello, el requisito de procedibilidad de los MASC debe interpretarse a la luz del interés superior del menor, del principio de tutela judicial efectiva y de la proporcionalidad. La clave no está en preguntar si la familia debe negociar antes de litigar, sino en determinar si, en el caso concreto, exigir esa negociación previa protege o perjudica al menor. Como siempre digo, conozco muy pocos abogados que no intenten con carácter previo negociar con el contrario, especialmente en Familia.

 

Esa debe ser la frontera: los MASC sí, pero no a costa de convertir el acceso  a los tribunales en una carrera de obstáculos, cuando lo que está en juego es la protección de los más pequeños.

Si quieres saber más sobre la mediación como método adecuado de resolución de conflictos, pulsa aquí [1].

 

[1] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76

[2] Notas prácticas sobre la mediación – Vilella Asociados

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