El consorcio conyugal en Aragón - Vilella Asociados
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El consorcio conyugal en Aragón

Consorcio conyugal

El consorcio conyugal en Aragón

El consorcio conyugal es el régimen económico que se aplica por defecto a los matrimonios en Aragón. Cuando decimos “por defecto”, nos referimos a que el mismo se aplica si la pareja no ha estipulado capitulaciones matrimoniales con un régimen económico diferente (normalmente, separación de bienes).Tiene características diferentes a los regímenes de participación, separación de bienes y gananciales, que vamos a ver a continuación.

El régimen económico matrimonial está regulado en el Código de Derecho Foral de Aragón. La economía del matrimonio está presidida por el principio de libertad de regulación (art. 185 CDFA). Como la Ley recoge, “los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad”. Se obligan también entre sí y se reconocen derechos actuales o futuros según su propio criterio.

Las obligaciones matrimoniales son las siguientes:

  • Deber de información recíproca entre los cónyuges.
  • Dirección colegiada de la vida familiar.
  • Deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares frente a terceros.
  • Protección frente a los actos de disposición voluntaria de la vivienda familiar.
  • Mantenimiento de los derechos adquiridos por terceros[1].

¿Qué es el consorcio conyugal?

Es un régimen matrimonial mixto, donde pueden coexistir bienes comunes con bienes privativos de cada uno de los cónyuges. Comienza en el momento de la celebración del matrimonio. La constitución del régimen legal mediante estipulación capitular podrá producirse incluso con efecto retroactivo.

Como en otros regímenes de comunidad parcial, los bienes consorciales existen desde que ingresan en el patrimonio común. Producida la disolución, lo que se divide o adjudica son bienes determinados, no el valor de los patrimonios privativos. El consorcio conyugal es una COMUNIDAD DE BIENES, no de valores al estilo del régimen de participación en las ganancias.

Salvo pacto en contrario, los pactos dan lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre patrimonios privativos y el común. Por tanto, la consideración como privativo de lo adquirido con bienes comunes, o al contrario, da lugar a un derecho de reembolso a favor del patrimonio común.

Bienes privativos y consorciales

Los bienes adquiridos durante el matrimonio solo son privativos –salvo voluntad distinta de los cónyuges– cuando se adquieren a título lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisición está relacionada de algún modo con el patrimonio privativo.

Enumeramos los bienes comunes:

Los obtenidos por los cónyuges de su trabajo o actividad. También lo son las indemnizaciones concedidas a los cónyuges por despido o cede de actividad profesional (210.2 CDFA).

Los frutos o rendimientos obtenidos de bienes comunes o privativos.

Bienes comunes de origen familiar (artículo 216 CDFA).

En cuanto a los bienes privativos, están regulados en los artículos 211 y 212 CDFA. Son bienes privativos los que le perteneciesen al iniciarse el consorcio y también los adquiridos durante el consorcio en virtud de títulos anteriores.

Por voluntad común

Adquiridos a título lucrativo.

Bienes privativos por accesión

Bienes patrimoniales inherentes a la persona.

Cantidades percibidas como beneficiario de seguros de vida.

En el consorcio conyugal  no se consideran privativos los bienes de uso personal o profesional, como sí reconoce el Código Civil. Sin embargo, si son de un valor no desproporcionado, los cónyuges los pueden detraer de los bienes comunes, sin que sean computados en el lote Hablamos de ropa, objetos de uso personal, instrumentos necesarios para la profesión…

El régimen de participación

A modo de apunte, y dado que siempre solemos hablar del régimen de separación de bienes o gananciales, una nota sobre el régimen de participación. Es probablemente el régimen económico menos conocido. Se trata de un régimen mixto, que durante el matrimonio funciona como un régimen de separación. Sin embargo, a la hora de su disolución hay que liquidar las ganancias. El que más haya ganado, deberá repartirse la diferencia con el otro cónyuge.

Por último, ya nos hemos referido en alguna ocasión a cómo otorgar capitulaciones matrimoniales. Si éstas se han realizado, regirá el régimen pactado. Así lo recoge el artículo 9.3 del Código Civil. A falta de capítulos, o para completarlos, se aplicará el régimen legal propio de la ley que rija los efectos del matrimonio. Según el artículo 1326 CC, las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

Por tanto, el régimen económico elegido al contraerlo no tiene que serlo para toda la vida, rigiendo siempre la autonomía de la voluntad.

[1] La modificación del régimen económico no perjudicará en ningún caso a los derechos ya adquiridos por terceros (art. 194 CDFA).

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