EL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD DEL CÓDIGO CIVIL ARAGONÉS - Vilella Asociados
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EL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD DEL CÓDIGO CIVIL ARAGONÉS

Derecho expectante de viudedad en el Derecho Foral Aragonés

EL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD DEL CÓDIGO CIVIL ARAGONÉS

Qué interesante resulta estudiar regímenes matrimoniales más allá del régimen económico supletorio de sociedad de gananciales… Sin duda una de las figuras que más ha llamado mi atención es el derecho expectante de viudedad, recogida y utilizada en el derecho foral aragonés.

En Aragón, la viudedad no se considera un efecto derivado del régimen económico matrimonial, sino que es un efecto del matrimonio; dependerá de que la ley aplicable al matrimonio sea la aragonesa. ¿Qué quiere decir esto? Que las personas que contraigan matrimonio en Aragón bajo el régimen recogido en el Código Foral, y sin hacer antes capitulaciones matrimoniales en las que renuncien expresamente a este derecho, deberán tener en cuenta este gravamen.

Y precisamente es una de las preguntas que más nos hacen nuestros clientes, pues cuando se otorgan capítulos matrimoniales y el notario dice la frase de “renuncian ustedes al derecho expectante de viudedad”, no entienden muy bien a qué están renunciando, y nos plantean sus dudas.

El artículo 192 del Código del Derecho Foral de Aragón recoge lo siguiente: “la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que fallezca”.

Constante el matrimonio, se manifiesta como un derecho expectante, incluso sobre los bienes que cada uno de los cónyuges ha adquirido a título privativo constante matrimonio o aquellos adquiridos antes del matrimonio. Y por supuesto, sobre los derechos adquiridos de forma común.

Características de este derecho

Se trata de un derecho inalienable e inembargable. Este derecho extingue con la admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad. Por tanto, pierde cualquier derecho aquel cónyuge que inicie un procedimiento de separación o divorcio.

Es importante saber que el hecho de pactar el régimen de separación de bienes no supone una renuncia al derecho expectante de viudedad; la renuncia debe ser expresa. (Así lo recoge la propia ley: Art. 47.2.- Cuando se decrete la separación de bienes, quedará a salvo el derecho expectante de viudedad a favor del otro cónyuge en los raíces, inmuebles o sitios del cónyuge declarado ausente o culpable de la interdicción civil o del divorcio).  Las partes pueden renunciar expresamente a este derecho en escritura pública, tal y como comentábamos anteriormente.

Efectos prácticos de esta figura

Pongamos un ejemplo para entender mejor esta figura; si durante el matrimonio, uno de los cónyuges quiere vender un inmueble que compró antes de casarse, o que ha recibido por herencia, necesitará de la firma del otro cónyuge para poder realizar esta venta. El cónyuge deberá renunciar expresamente a su derecho expectante de viudedad. Esto no ocurre en otros matrimonios que se rigen bajo otros regímenes económicos. En éstos, existe plena libertad para enajenar bienes privativos, sin que se necesite el consentimiento del otro cónyuge.

Por último, la renuncia no tiene efectos sobre cualquier acción que quiera ejercitarse sobre la vivienda familiar. Siempre se necesitará el consentimiento del otro cónyuge para, por ejemplo, vender esta vivienda.

Si quieres realizar alguna consulta sobre este derecho, puedes contactar con Vilella y Asociados en el correo info@vilellayasociados.com

Más info sobre capítulos matrimoniales: https://www.vilellayasociados.com/areas-trabajo/derecho-matrimonial/capitulaciones/

 

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