
28 Dic ¿Desde cuándo puede reclamarse la pensión de alimentos?
Hoy vamos a analizar desde qué momento podemos reclamar la pensión de alimentos. Debemos diferenciar dos situaciones diferentes.
- Cuando se fija POR PRIMERA VEZ una pensión de alimentos
- Cuando se modifica la pensión se alimentos anteriormente fijada.
Veamos cómo plantea esta cuestión la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2020. Entiende que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación.
Cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con el artículo 148 CC.
Análisis de la jurisprudencia sobre pensión de alimentos
Este criterio ya se fijó como doctrina jurisprudencial en Sentencia de 26 de marzo de 2014. «Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda». La razón: hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. Las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.
En este caso, la sentencia recurrida impone a la recurrente la obligación de pago de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda. Anteriormente, la obligación de pago de la pensión estaba impuesta al progenitor no custodio, de forma que no cambia al progenitor custodio sino al obligado a prestar los alimentos.
¿Qué recogen otras sentencias?
Cita las sentencias de 3 de octubre de 2008, 24 de octubre de 2013 , 18 de noviembre 2014 y 15 de junio de 2015. Éstas se pronuncian en contra de la retroactividad de las pensiones de alimentos, por el carácter de consumibles y no reintegrables. De manera que cada resolución despliega su eficacia en la fecha que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije los alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda. Pero no cuando se dicta en un procedimiento de modificación de medidas en el que se modifica el custodio y por tanto el obligado al pago.
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (…).
Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso.
¿Y si se han abonado ya cantidades?
«La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera TS se concreta en las sentencias núm. 113/2019, de 20 febrero
(RJ 2019/615), la núm. 371/2018, de 19 junio (RJ 2018/667) o la núm.600/2016, de 6 octubre (RJ 2016/4737)». En ella, dice que los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Si el progenitor deudor pagó algunas cantidades en concepto de alimentos entre la fecha de interposición de la demanda en la que se le reclamaron las pensiones alimenticias y la fecha en la que se dictó la sentencia que las fijó, se descontarán las cantidades que conste probado como pagadas.
La ejecución de las resoluciones de familia
El artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge que los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.
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